La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) aplicables a los combustibles, y de los Acuerdos por los que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican.
Esta decisión emana de un amparo promovido por una empresa en contra del Decreto y Acuerdos referidos, así como de los artículos 5 y 10 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, tras estimarlos contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria e irretroactividad de la ley. La Jueza de Distrito del conocimiento le negó la protección federal contra los artículos y Decreto citado y sobreseyó en el juicio respecto de los Acuerdos reclamados, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión.
En su sentencia, la Primera Sala determinó el sobreseimiento en contra del artículo 10 de la Ley analizada, el cual prevé el momento en que se causa el impuesto en la enajenación de bienes a que se refiere ese ordenamiento, pues advirtió que la reforma del precepto cuestionado que entró en vigor en 2020 no constituyó un nuevo acto legislativo que habilitara la posibilidad de reclamarla en vía constitucional, máxime que la porción normativa impugnada no había sido modificada desde enero de 2002.
Por otro lado, la Sala estimó que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no violenta el principio de proporcionalidad pues únicamente limita la posibilidad de compensar saldos a favor del impuesto a una categoría contra cantidad a pagar de otra categoría, de forma que subsiste la posibilidad de que tales impuestos se compensen o, en su caso, se solicite la devolución. En ese sentido, el Alto Tribunal señaló que la figura de compensación no incide directamente en una obligación sustantiva ni en el pago del mismo tributo, por lo que dicho precepto no se rige por el referido principio de proporcionalidad ya que sólo se relaciona con el control de la autoridad administrativa para la recaudación de impuestos.
Asimismo, la Primera Sala advirtió que el precepto no violenta el principio de irretroactividad de la norma pues las reglas aplicables para efectuar la compensación fiscal son aquellas que se encuentran vigentes al momento de su realización, sin que la compensación de saldos a favor en los mismos términos y condiciones se pueda considerar como un derecho adquirido de los contribuyentes.
Por las mismas razones, al estudiar el artículo 5 mencionado, en relación con el Decreto y los Acuerdos impugnados; la Sala deliberó que éstos tampoco resultan contrarios al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la variabilidad de las cuotas del impuesto derivado de estímulos fiscales es resultado de las características propias del mercado de los combustibles, lo que no puede atribuirse al diseño normativo de tales instrumentos.
De esta manera, a partir de la premisa de que el contribuyente no goza de un derecho constitucional a beneficiarse de un estímulo fiscal, la Sala concluyó que el establecimiento de éstos, su imposición, modificación, incluso, su derogación, no afecta los derechos de los contribuyentes, ya que la autoridad que los emite cuenta con libre configuración, sin que se requiera una motivación reforzada o control estricto por parte de la Suprema Corte, para no anular tal libertad y no interferir en las competencias propias de otros poderes de la Unión.
Además, la Primera Sala destacó que no se puede considerar como violatoria de la seguridad y legalidad jurídica la emisión periódica de los estímulos fiscales relativos a los combustibles, la cual se genera con motivo de las fluctuaciones en su precio diario y su alta volatilidad en los precios internacionales, así como del tipo de cambio.
Al respecto, la Sala destacó que la actualización semanal del porcentaje es efectuada por la autoridad competente aplicando la metodología contenida en el “Acuerdo por el que se da a conocer la metodología para determinar el estímulo fiscal en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a los combustibles que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil diecinueve y actualizado el uno de enero de dos mil veinte; por lo que su fijación no es discrecional ni arbitraria.
Finalmente, el Alto Tribunal deliberó que el decreto y los acuerdos impugnados no son contrarios al principio de seguridad jurídica pues aun en las particularidades del caso, sí existe un estado de calculabilidad que posibilita formar un presente y prospectar hacia el futuro una consecuencia jurídica, pues existen lineamientos que establecen los términos de las variaciones en los porcentajes y montos de los estímulos fiscales.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala confirmó la sentencia y negó la protección federal a la empresa solicitante de amparo.