Para las empresas que operan en la cadena de hidrocarburos y petrolíferos –de la extracción y el transporte al almacenamiento, la distribución y la venta– el sistema de controles volumétricos dejó de ser un mero requisito administrativo: es hoy una de las principales fuentes de información que la autoridad fiscal puede utilizar para conocer y contrastar sus operaciones. Ese sistema genera y conserva registros sobre los volúmenes recibidos, entregados y mantenidos en existencia, conforme al tipo de instalación y actividad de que se trate. La información que arroja puede ser contrastada con los comprobantes fiscales (CFDI), los registros contables y los reportes que el contribuyente está obligado a presentar al Servicio de Administración Tributaria (SAT). Cuando esos universos –lo medido, lo facturado, lo registrado contablemente y lo reportado– no coinciden, se enciende una alerta.
Sin embargo, es importante delimitar desde el inicio el alcance de la figura que analizamos: la regla 2.6.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2026 desarrolla específicamente el dictamen pericial para comprobar litros y precios de enajenación tratándose de estaciones de servicio.
La pregunta que muchos empresarios del sector se hacen es qué ocurre cuando esa discrepancia no obedece a una conducta irregular, sino a una falla real: un sistema que fue hackeado, un equipo de medición que se descompuso, un error en la transmisión de datos o una contingencia operativa. Cuando estas circunstancias actualizan alguno de los supuestos de determinación presuntiva y existe evidencia suficiente y trazable para demostrar la operación real, la legislación contempla un mecanismo probatorio relevante: el dictamen pericial previsto en el artículo 56, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación (CFF) y desarrollado por la regla 2.6.2.2. de la RMF 2026. Conviene entender de qué se trata antes de necesitarlo.
La facultad de la autoridad: la determinación presuntiva
El punto de partida es una facultad que la ley concede al SAT. Cuando la autoridad detecta determinados incumplimientos o irregularidades relacionados con los controles volumétricos, puede presumir ingresos: calcular por su cuenta cuánto estima que la empresa vendió y, sobre esa base, determinar las contribuciones correspondientes. Es lo que se conoce como determinación presuntiva.
Esta atribución se fundamenta en el artículo 55, fracción VII, del CFF, que permite a la autoridad determinar presuntivamente cuando los obligados a llevar controles volumétricos –conforme al artículo 28, fracción I, apartado B–, entre otros supuestos, no envían sus reportes, no cuentan con controles volumétricos, los alteran, inutilizan o destruyen; no mantienen en operación sus equipos y programas informáticos; o presentan determinadas diferencias superiores a 0.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos y a 1% tratándose de gaseosos, según el supuesto de comparación establecido por el propio Código, incluyendo balances de existencias, recepciones frente a compras y entregas frente a ventas.
El artículo 56, fracción VII, del CFF fija enseguida el método con que la autoridad cuantifica esa presunción tratándose de combustibles: dependiendo del tipo y ubicación de la instalación, puede considerar elementos como el número de mangueras, la capacidad de los tanques y el precio de enajenación de referencia previsto por el propio artículo para determinar los litros y el valor de las operaciones del periodo revisado.
El problema para la empresa es evidente: si el sistema que debía dar certeza falló, esa cifra presunta puede quedar muy por encima de la realidad, con el consecuente crédito fiscal –y el riesgo asociado– que ello implica.
La respuesta de la empresa: el dictamen pericial
Frente a esa presunción, la propia ley prevé un mecanismo para desvirtuarla. El penúltimo párrafo de la fracción VII del artículo 56 del CFF dispone que el método presuntivo no se aplicará cuando el contribuyente compruebe los litros enajenados y el precio de enajenación, por cada tipo de hidrocarburo o petrolífero, mediante un dictamen pericial que asocie los litros vendidos con los registros de volumen provenientes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y con los registros contables correspondientes.
La regla 2.6.2.2. de la RMF 2026, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2025, desarrolla ese dictamen y detalla sus requisitos tratándose de estaciones de servicio.
En términos sencillos, el dictamen no consiste en sustituir los controles volumétricos por estimaciones externas. Su función es demostrar, mediante un cruce técnico y documental, cuáles fueron los litros efectivamente enajenados y su precio, relacionando los registros de volumen provenientes de los equipos y programas informáticos con los CFDI de compra y venta, inventarios, auxiliares de ventas y demás registros contables.
Por ello, la existencia de información volumétrica trazable es fundamental. Los CFDI, contratos, inventarios o registros contables pueden fortalecer la prueba, pero la regla exige expresamente relacionarlos con los registros de volumen que provengan de los equipos y programas informáticos de controles volumétricos.
También es importante precisar qué no hace el dictamen: no sustituye las obligaciones de llevar controles volumétricos ni elimina, por sí mismo, las infracciones o responsabilidades que pudieran haberse originado por su incumplimiento. Su finalidad específica es proporcionar elementos para desvirtuar la determinación presuntiva prevista en el artículo 56, fracción VII, del CFF.
¿En qué momento puede ser relevante un dictamen así?
El dictamen no es un trámite periódico ni una obligación general; es un mecanismo probatorio vinculado a un escenario de fiscalización. La propia regla 2.6.2.2. exige que el documento contenga, entre otros elementos, los datos de identificación de la auditoría que se le está practicando al contribuyente, las contribuciones y el periodo revisado.
Esto significa que debe distinguirse entre preparar preventivamente la evidencia y emitir formalmente el dictamen previsto en la regla.
Entre los escenarios que justifican prestar especial atención a esta herramienta se encuentran:
- Vulneración del sistema. Un ataque informático compromete el sistema de controles volumétricos y afecta la integridad o disponibilidad de los registros. Cuando subsistan registros volumétricos trazables y exista evidencia documental suficiente para realizar el cruce exigido por la RMF, el dictamen puede ser un elemento relevante para acreditar ante la autoridad los litros efectivamente enajenados y su precio.
- Fallas técnicas o de medición. Descomposturas de equipos, errores de calibración o interrupciones en la transmisión de datos que generan diferencias entre lo medido y lo facturado, sin que exista irregularidad alguna. En estos casos resultará indispensable determinar qué registros conservaron integridad y qué evidencia técnica permite explicar y soportar las diferencias detectadas.
- Discrepancias detectadas en una revisión interna. Cuando la propia empresa, en una auditoría preventiva, identifica desajustes en sus registros, la actuación recomendable es conciliar la información, documentar su causa y realizar, cuando corresponda, las correcciones permitidas por las disposiciones fiscales. Este trabajo preventivo no debe confundirse con la emisión formal del dictamen de la regla 2.6.2.2., pero puede resultar decisivo si posteriormente inicia una auditoría.
- Inicio de facultades de comprobación. Cuando el SAT ya notificó una revisión y realiza los cruces de información, el dictamen permite responder con soporte calificado en lugar de aceptar pasivamente la cifra presunta. Es precisamente en este contexto donde la regla 2.6.2.2. adquiere su aplicación formal.
Los requisitos: una defensa con doble respaldo técnico y fiscal
La fortaleza del dictamen radica no en una “doble firma”, sino en la integración de dos especialidades complementarias: el soporte técnico y el análisis fiscal-contable. La normatividad exige que el dictamen sea:
Emitido por un contador público inscrito que cumpla los requisitos de la regla 2.10.9. de la Resolución Miscelánea. Dicha regla exige, entre otros elementos, contar con inscripción o renovación del registro antes de presentar el dictamen, encontrarse al corriente en sus obligaciones fiscales y contar con certificación profesional vigente.
El contador deberá ser apoyado por un profesionista que cuente con un informe de evaluación aprobatorio emitido por una entidad de acreditación, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad o su régimen transitorio. La regla no establece que este profesionista sea coemisor del dictamen ni exige una segunda firma: la firma que expresamente requiere corresponde al Contador Público Inscrito.
El respaldo técnico debe permitir sustentar aspectos como la identificación de los equipos y programas informáticos, la trazabilidad de los registros y la consistencia de la evidencia volumétrica. El Contador Público Inscrito integra esa evidencia con los CFDI, inventarios, auxiliares de ventas y registros contables, formula las conclusiones correspondientes y emite formalmente el dictamen bajo su responsabilidad profesional.
La regla exige, además, que el dictamen incorpore un papel de trabajo que cruce la información proveniente de los equipos y programas informáticos contra los comprobantes fiscales de compra y venta; detalle recepciones y entregas del mes, litros e importes; y vincule esa información con inventarios y auxiliares de ventas. Como soporte pueden formar parte del expediente, entre otros elementos, permisos, avisos de equipos y programas, certificados, dictámenes del producto, CFDI, reportes de controles volumétricos, bitácoras, inventarios, contratos y demás evidencia idónea.
Anticiparse: preparar la evidencia antes de necesitar la defensa
La experiencia enseña que el mejor momento para actuar es antes de que llegue la notificación de la autoridad. Esto no significa necesariamente emitir anticipadamente el dictamen formal de la regla 2.6.2.2., cuya estructura contempla una auditoría en curso; significa construir y preservar, desde ahora, la evidencia que permitiría defender la realidad operativa del contribuyente si esa auditoría llega.
Cuando una empresa detecta un problema, con anticipación puede revisar sus controles volumétricos, conciliar los CFDI, identificar diferencias, preservar bitácoras, respaldar registros, documentar contingencias técnicas y corregir, cuando legalmente proceda, la información correspondiente. De esa forma, si posteriormente la autoridad inicia facultades de comprobación y pretende determinar presuntivamente litros o ingresos, el contribuyente no comienza a buscar evidencia con los plazos fiscales corriendo en su contra.
Ello supone prever, con tiempo, a los especialistas idóneos: un profesionista que cumpla el requisito técnico exigido por la regla 2.6.2.2. –que puede participar dentro de una estructura especializada de inspección o evaluación– y un contador público inscrito que reúna los requisitos de la regla 2.10.9. RMF y sea responsable de emitir y suscribir el dictamen.
En un entorno donde la autoridad fiscal ha intensificado la vigilancia sobre la cadena de hidrocarburos, conocer esta herramienta deja de ser un asunto exclusivamente jurídico para convertirse en una decisión de gestión de riesgo. El dictamen pericial ofrece a la empresa afectada algo esencial: el derecho a demostrar, con rigor técnico y respaldo profesional, cuál fue su realidad operativa.
Pero su mayor valor no consiste en “borrar” un incumplimiento, sino en proporcionar evidencia técnicamente trazable y fiscalmente sustentada para desvirtuar una presunción que no corresponda con la realidad de la operación.






