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La Cámara de Diputados aprobó, en lo general, el dictamen que reforma la Ley de Hidrocarburos

La Cámara de Diputados aprobó en lo general, por 292 votos a favor, 153 en contra y 11 abstenciones, el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley de Hidrocarburos, el cual deriva de una iniciativa que el Ejecutivo Federal remitió el pasado 26 de marzo.

El documento reforma los artículos 51; 53, párrafo segundo; 56, fracción XI, y 57, y adiciona una fracción III al artículo 51, una fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser fracción XIII, al artículo 56; el artículo 59 Bis, y un párrafo segundo a la fracción II del artículo 86, de la Ley de Hidrocarburos.

En los considerandos de la Comisión, se precisa que el objetivo es lograr el máximo factor de producción de los hidrocarburos y petrolíferos, garantizar el suministro de los mismos, en beneficio de las y los mexicanos, para alcanzar la seguridad y soberanía energéticas y contribuir al desarrollo nacional, teniendo como referencia que Petróleos Mexicanos (Pemex) es una empresa productiva del Estado mexicano.

Menciona que la caída de su producción nacional y el desabasto de combustibles de los últimos años, así como otros factores económicos y de salud pública, han ocasionado que el sector energético en México enfrente un momento muy difícil

En ese sentido, añade, es necesario tener un marco jurídico robusto, por lo cual se coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de actualizar y regular en Ley de Hidrocarburos: el almacenamiento mínimo de petrolíferos, negativa ficta en el procedimiento de trámite de los permisos, revocación de permisos en caso de reincidencia en el incumplimiento de diversas disposiciones aplicables en materia de hidrocarburos y petrolíferos, contrabando de combustibles, y suspensión de permisos por peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

Además, la Comisión de Energía, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto al procedimiento que se deberá llevar a cabo, previsto en el artículo 59 Bis, propuso eliminar los términos temporales o definitivos en la figura de la suspensión, salvaguardando el debido proceso.

Con ello, afirma, se dará certidumbre con respecto a las inversiones relacionadas al permiso, lo que coincide con diversas peticiones que realizaron los sectores involucrados durante el proceso de análisis de la iniciativa.

Artículos que se reforman y adicionan

En el artículo 51, se precisa que los permisos se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los mismos, estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuente con un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas; las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso, y la capacidad de almacenamiento que determine la Secretaría de Energía conforme a las disposiciones jurídicas aplicables

El artículo 53 menciona que la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según el permiso de que se trate, deberá resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido negativo.

Mientras que el artículo 56, establece que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en diversos supuestos a los cuales se agregan: realizar actividades de transporte, almacenamiento, distribución o expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente y, reincidir en las conductas señaladas en los incisos a) y h) de la fracción II del artículo 86 del presente ordenamiento

El artículo 57 señala que en relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido podrá llevar a cabo la ocupación temporal, la intervención o la suspensión, a fin de garantizar los intereses de la nación, en el entendido de que quedarán salvaguardados los derechos de terceros.

Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad podrá contratar a empresas productivas del Estado para el manejo y control de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas.

A su vez, el artículo 59 Bis menciona que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, suspender los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley, cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

Se especifica que la suspensión requerirá la notificación previa al permisionario indicando las causas que motivan la suspensión, las razones por las cuales se estima procedente y la afectación que podría darse en caso de que continúen los actos que ampare el permiso. Una vez realizada la notificación, el permisionario contará con un plazo de quince días naturales, a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.

También, indica que la autoridad que haya emitido el permiso se hará cargo de la administración y operación del permisionario, para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, a fin de garantizar los intereses de los usuarios finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de terceros. Al efecto, podrá utilizar al personal que el permisionario venía utilizando, contratar a un nuevo operador o una combinación de las anteriores.

Menciona que el permisionario podrá solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la suspensión, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido, siempre y cuando la causa no tenga origen en un acto ilícito en la comercialización y/o transporte o alteración de los componentes del combustible.

El artículo 86 precisa que “Tratándose de las infracciones previstas en los incisos a) y h) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revocará el permiso respectivo”.

Régimen transitorio

Entre los artículos transitorios, se menciona que la autoridad competente procederá a la revocación de aquellos permisos que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, incumplan con el requisito de almacenamiento determinado por la Secretaría de Energía conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Además, a la entrada en vigor del presente decreto se revocarán los permisos respecto de los cuales se compruebe que sus titulares no cumplen con los requisitos correspondientes o que infrinjan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.

También, la Comisión Reguladora de Energía y el Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo los actos conducentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medición de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas correspondientes.

Artículos reservados para la discusión en lo particular

Para la discusión en lo particular, se presentaron propuestas de modificación a los antecedentes, consideraciones y contenido del dictamen. De igual modo, a los artículos 51, 53, 56, 57, 59 Bis y 86; a los artículos transitorios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, así como la propuesta de adición de un artículo transitorio.

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